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Comunidad de Responsables MARIA AUXILIADORA

DERECHO CANONICO - SOBRE LA FAMILIA

DERECHO CANONICO - SOBRE LA FAMILIA

CODIGO DE DERECHO CANONICO 

 

LIBRO IV 

DE LA FUNCION DE SANTIFICAR LA IGLESIA


 834 § 1.    La Iglesia cumple la función de santificar de modo peculiar a través de la sagrada liturgia, que con razón se considera como el ejercicio de la función sacerdotal de Jesucristo, en la cual se significa la santificación de los hombres por signos sensibles y se realiza según la manera propia a cada uno de ellos, al par que se ejerce íntegro el culto público a Dios por parte del Cuerpo místico de Jesucristo, es decir, la Cabeza y los miembros.

 § 2.    Este culto se tributa cuando se ofrece en nombre de la Iglesia por las personas legítimamente designadas y mediante actos aprobados por la autoridad de la Iglesia.

835 § 1.    Ejercen en primer término la función de santificar los Obispos, que al tener la plenitud del sacerdocio, son los principales dispensadores de los misterios de Dios y, en la Iglesia a ellos encomendada, los moderadores, promotores y custodios de toda la vida litúrgica.

 § 2.    También la ejercen los presbíteros, quienes participando del sacerdocio de Cristo, como ministros suyos, se consagran a la celebración del culto divino y a la santificación del pueblo bajo la autoridad del Obispo.

 § 3.    En la celebración del culto divino los diáconos actúan según las disposiciones del derecho.

 § 4.    A los demás fieles les corresponde también una parte propia en la función de santificar, participando activamente, según su modo propio, en las celebraciones litúrgicas y especialmente en la Eucaristía; en la misma función participan de modo peculiar los padres, impregnado de espíritu cristiano la vida conyugal y procurando la educación cristiana de sus hijos.

836 Siendo el culto cristiano, en el que se ejerce el sacerdocio común de los fieles, una obra que procede de la fe y en ella se apoya, han de procurar diligentemente los ministros sagrados suscitar e ilustrar la fe, especialmente con el ministerio de la palabra, por la cual nace la fe y se alimenta.

837 § 1.    Las acciones litúrgicas no son acciones privadas, sino celebraciones de la misma Iglesia, que es «sacramento de unidad», es decir, pueblo santo reunido y ordenado bajo la guía de los Obispos; por tanto, pertenecen a todo el cuerpo de la Iglesia, lo manifiestan y lo realizan;. Pero afectan a cada uno de sus miembros de manera distinta, según la diversidad de órdenes, funciones y participación actual.

 § 2.    Las acciones litúrgicas, en la medida en que su propia naturaleza postule una celebración comunitaria y donde pueda hacerse así, se realizarán con la asistencia y participación activa de los fieles.

838 § 1.    La ordenación de la sagrada liturgia depende exclusivamente de la autoridad de la Iglesia, que reside en la Sede Apostólica y, según las normas del derecho, en el Obispo diocesano.

 § 2.    Compete a la Sede Apostólica ordenar la sagrada liturgia de la Iglesia universal, editar los libros litúrgicos, revisar sus traducciones a lenguas vernáculas y vigilar para que las normas litúrgicas se cumplan fielmente en todas partes.

 § 3.    Corresponde a las Conferencias Episcopales preparar las traducciones de los libros litúrgicos a las lenguas vernáculas, adaptándolas de manera conveniente dentro de los límites establecidos en los mismos libros litúrgicos, y editarlas con la revisión previa de la Santa Sede.

 § 4.    Al Obispo diocesano, en la Iglesia a él confiada y dentro de los límites de su competencia, le corresponde dar normas obligatorias para todos sobre materia litúrgica.

839 § 1.    También por otros medios realiza la Iglesia la función de santificar, ya con oraciones, por las que ruega a Dios que los fieles se santifiquen en la verdad; ya con obras de penitencia y de caridad, que contribuyen en gran medida a que el Reino de Cristo se enraíce y fortalezca en las almas, y cooperan también a la salvación del mundo.

 § 2.    Procuren los Ordinarios del lugar que las oraciones y prácticas piadosas y sagradas del pueblo cristiano estén en plena conformidad con las normas de la Iglesia.


PARTE I 

DE LOS SACRAMENTOS


840 Los sacramentos del Nuevo Testamento, instituidos por Cristo Nuestro Señor y encomendados a la Iglesia, en cuanto que son acciones de Cristo y de la Iglesia, son signos y medios con los que se expresa y fortalece la fe, se rinde culto a Dios y se realiza la santificación de los hombres, y por tanto contribuyen en gran medida a crear, corroborar y manifestar la comunión eclesiástica; por esta razón, tanto los sagrados ministros como los demás fieles deben comportarse con grandísima veneración y con la debida diligencia al celebrarlos.

841 Puesto que los sacramentos son los mismos para toda la Iglesia y pertenecen al depósito divino, corresponde exclusivamente a la autoridad suprema de la Iglesia aprobar o definir lo que se requiere para su validez, y a ella misma o a otra autoridad competente, de acuerdo con el c. 838 § § 3 y 4, corresponde establecer lo que se refiere a su celebración, administración y recepción lícita, así como también al ritual que debe observarse en su celebración.

842 § 1.    Quien no ha recibido el bautismo, no puede ser admitido válidamente a los demás sacramentos.

 § 2.    Los sacramentos del bautismo, de la confirmación y de la santísima Eucaristía están tan íntimamente unidos entre sí, que todos son necesarios para la plena iniciación cristiana.

843 § 1.    Los ministros sagrados no pueden negar los sacramentos a quienes los pidan de modo oportuno, estén bien dispuestos y no les sea prohibido por el derecho recibirlos.

 § 2     Los pastores de almas y los demás fieles, cada uno según su función eclesiástica, tienen obligación de procurar que quienes piden los sacramentos se preparen para recibirlos con la debida evangelización y formación catequética, atendiendo a las normas dadas por la autoridad eclesiástica competente.

844 § 1.    Los ministros católicos administran los sacramentos lícitamente sólo a los fieles católicos, los cuales, a su vez, sólo los reciben lícitamente de los ministros católicos, salvo lo establecido en los § § 2, 3 y 4 de este canon, y en el c. 861 § 2.

 § 2.    En caso de necesidad, o cuando lo aconseje una verdadera utilidad espiritual, y con tal de que se evite el peligro de error o de indiferentismo, está permitido a los fieles a quienes resulte física o moralmente imposible acudir a un ministro católico, recibir los sacramentos de la penitencia, Eucaristía y unción de los enfermos de aquellos ministros no católicos, en cuya Iglesia son válidos esos sacramentos.

 § 3.    Los ministros católicos administran lícitamente los sacramentos de la penitencia, Eucaristía y unción de los enfermos a los miembros de Iglesias orientales que no están en comunión plena con la Iglesia católica, si los piden espontáneamente y están bien dispuestos; y esta norma vale también respecto a los miembros de otras Iglesias, que, a juicio de la Sede Apostólica, se encuentran en igual condición que las citadas Iglesias orientales, por lo que se refiere a los sacramentos.

 § 4.    Si hay peligro de muerte o, a juicio del Obispo diocesano o de la Conferencia Episcopal, urge otra necesidad grave, los ministros católicos pueden administrar lícitamente esos mismos sacramentos también a los demás cristianos que no están en comunión plena con la Iglesia católica, cuando éstos no puedan acudir a un ministro de su propia comunidad y lo pidan espontáneamente, con tal de que profesen la fe católica respecto a esos sacramentos y estén bien dispuestos.

 § 5. Para los casos exceptuados en los § § 2, 3 y 4, el Obispo diocesano o la Conferencia Episcopal no deben dar normas generales sin haber consultado a la autoridad, por lo menos local, de la Iglesia o comunidad no católica de que se trate.

845 § 1.    Los sacramentos del bautismo, de la confirmación y del orden imprimen carácter y, por tanto, no pueden reiterarse.

 § 2.    Si, después de haber realizado una investigación diligente, subsiste duda prudente sobre si los sacramentos tratados en el § 1 fueron realmente recibidos o lo fueron válidamente, sean administrados bajo condición.

846 § 1.    En la celebración de los sacramentos, deben observarse fielmente los libros litúrgicos aprobados por la autoridad competente; por consiguiente nadie añada, suprima o cambie nada por propia iniciativa.

 § 2.    El ministro ha de celebrar los sacramentos según su propio rito.

847 § 1.    Para administrar los sacramentos en que deben emplearse los santos óleos, el ministro debe utilizar aceite de oliva o de otras plantas, recientemente consagrado o bendecido por el Obispo, quedando a salvo lo que prescribe el c. 999, 2; y no deben usarse los antiguos si no hay necesidad.

 § 2.    El párroco debe obtener los óleos sagrados del propio Obispo y guardarlos con diligencia en lugar decoroso.

848 Fuera de las oblaciones determinadas por la autoridad competente, el ministro no debe pedir nada por la administración de los sacramentos, y ha de procurar siempre que los necesitados no queden privados de la ayuda de los sacramentos por razón de su pobre


 TÍTULO VII 

DEL MATRIMONIO


1055  § 1.    La alianza matrimonial, por la que el varón y la mujer constituyen entre sí un consorcio de toda la vida, ordenado por su misma índole natural al bien de los cónyuges y a la generación y educación de la prole, fue elevada por Cristo Señor a la dignidad de sacramento entre bautizados.

 § 2.    Por tanto, entre bautizados, no puede haber contrato matrimonial válido que no sea por eso mismo sacramento.

1056  Las propiedades esenciales del matrimonio son la unidad y la indisolubilidad, que en el matrimonio cristiano alcanzan una particular firmeza por razón del sacramento.

1057  § 1.    El matrimonio lo produce el consentimiento de las partes legítimamente manifestado entre personas jurídicamente hábiles, consentimiento que ningún poder humano puede suplir.

 § 2.    El consentimiento matrimonial es el acto de la voluntad, por el cual el varón y la mujer se entregan y aceptan mutuamente en alianza irrevocable para constituir el matrimonio.

1058  Pueden contraer matrimonio todos aquellos a quienes el derecho no se lo prohíbe.

1059  El matrimonio de los católicos, aunque sea católico uno solo de los contrayentes, se rige no sólo por el derecho divino sino también por el canónico, sin perjuicio de la competencia de la potestad civil sobre los efectos meramente civiles del mismo matrimonio.

1060  El matrimonio goza del favor del derecho; por lo que en la duda se ha de estar por la validez del matrimonio mientras no se pruebe lo contrario.

1061  § 1     El matrimonio válido entre bautizados se llama sólo rato, si no ha sido consumado; rato y consumado, si los cónyuges han realizado de modo humano el acto conyugal apto de por sí para engendrar la prole, al que el matrimonio se ordena por su misma naturaleza y mediante el cual los cónyuges se hacen una sola carne.

 § 2.    Una vez celebrado el matrimonio, si los cónyuges han cohabitado, se presume la consumación, mientras no se pruebe lo contrario.

 § 3.    El matrimonio inválido se llama putativo, si fue celebrado de buena fe al menos por uno de los contrayentes, hasta que ambos adquieran certeza de la nulidad.

1062  § 1.    La promesa de matrimonio, tanto unilateral como bilateral, a la que se llama esponsales, se rige por el derecho particular que haya establecido la Conferencia Episcopal, teniendo en cuenta las costumbres y las leyes civiles, si las hay.

 § 2.    La promesa de matrimonio no da origen a una acción para pedir la celebración del mismo; pero si para el resarcimiento de daños, si en algún modo es debido.

 

CAPÍTULO I 

DE LA ATENCIÓN PASTORAL Y DE LO QUE DEBE PRECEDER A LA CELEBRACIÓN DEL MATRIMONIO 

 

1063  Los pastores de almas están obligados a procurar que la propia comunidad eclesiástica preste a los fieles asistencia para que el estado matrimonial se mantenga en el espíritu cristiano y progrese hacia la perfección. Ante todo, se ha de prestar esta asistencia:

1 mediante la predicación, la catequesis acomodada a los menores, a los jóvenes y a los adultos, e incluso con los medios de comunicación social, de modo que los fieles adquieran formación sobre el significado del matrimonio cristiano y sobre la tarea de los cónyuges y padres cristianos;

2 por la preparación personal para contraer matrimonio, por la cual los novios se dispongan para la santidad y las obligaciones de su nuevo estado;

3 por una fructuosa celebración litúrgica del matrimonio, que ponga de manifiesto que los cónyuges se constituyen en signo del misterio de unidad y amor fecundo entre Cristo y la Iglesia y que participan de él;

4 por la ayuda prestada a los casados, para que, manteniendo y defendiendo fielmente la alianza conyugal, lleguen a una vida cada vez más santa y más plena en el ámbito de la propia familia.

1064  Corresponde al Ordinario del lugar cuidar de que se organice debidamente esa asistencia, oyendo también, si parece conveniente, a hombres y mujeres de experiencia y competencia probadas.

1065  § 1.    Los católicos aún no confirmados deben recibir el sacramento de la confirmación antes de ser admitidos al matrimonio, si ello es posible sin dificultad grave.

 § 2.    Para que reciban fructuosamente el sacramento del matrimonio, se recomienda encarecidamente que los contrayentes acudan a los sacramentos de la penitencia y de la santísima Eucaristía.

1066  Antes de que se celebre el matrimonio debe constar que nada se opone a su celebración válida y lícita.

1067  La Conferencia Episcopal establecerá normas sobre el examen de los contrayentes, así como sobre las proclamas matrimoniales u otros medios oportunos para realizar las investigaciones que deben necesariamente preceder al matrimonio, de manera que, diligentemente observadas, pueda el párroco asistir al matrimonio.

1068  En peligro de muerte, si no pueden conseguirse otras pruebas, basta, a no ser que haya indicios en contra, la declaración de los contrayentes, bajo juramento según los casos, de que están bautizados y libres de todo impedimento.

1069  Todos los fieles están obligados a manifestar al párroco o al Ordinario del lugar, antes de la celebración del matrimonio, los impedimentos de que tengan noticia.

1070 Si realiza las investigaciones alguien distinto del párroco a quien corresponde asistir al matrimonio, comunicará cuanto antes su resultado al mismo párroco, mediante documento auténtico.

1071  § 1.    Excepto en caso de necesidad, nadie debe asistir sin licencia del Ordinario del lugar:

1 al matrimonio de los vagos;

2 al matrimonio que no puede ser reconocido o celebrado según la ley civil;

3 al matrimonio de quien esté sujeto a obligaciones naturales nacidas de una unión precedente, hacia la otra parte o hacia los hijos de esa unión;

4 al matrimonio de quien notoriamente hubiera abandonado la fe católica;

5 al matrimonio de quien esté incurso en una censura;

6 al matrimonio de un menor de edad, si sus padres lo ignoran o se oponen razonablemente;

7 al matrimonio por procurador, del que se trata en el c. 1105.

 § 2.    El Ordinario del lugar no debe conceder licencia para asistir al matrimonio de quien haya abandonado notoriamente la fe católica, si no es observando con las debidas adaptaciones lo establecido en el c. 1125.

1072  Procuren los pastores de almas disuadir de la celebración del matrimonio a los jóvenes que aún no han alcanzado la edad en la que según las costumbres de la región se suele contraer.

 

CAPÍTULO II 

DE LOS IMPEDIMENTOS DIRIMENTES EN GENERAL 

 

1073  El impedimento dirimente inhabilita a la persona para contraer matrimonio válidamente.

1074  Se considera público el impedimento que puede probarse en el fuero externo; en caso contrario es oculto.

1075  § 1.    Compete de modo exclusivo a la autoridad suprema de la Iglesia declarar auténticamente cuándo el derecho divino prohíbe o dirime el matrimonio.

 § 2.    Igualmente, sólo la autoridad suprema tiene el derecho a establecer otros impedimentos respecto a los bautizados.

1076  Queda reprobada cualquier costumbre que introduzca un impedimento nuevo o sea contraria a los impedimentos existentes.

1077  § 1.    Puede el Ordinario del lugar prohibir en un caso particular el matrimonio a sus propios súbditos dondequiera que residan y a todos los que de hecho moren dentro de su territorio, pero sólo temporalmente, por causa grave y mientras ésta dure.

 § 2.    Sólo la autoridad suprema de la Iglesia puede añadir a esta prohibición una cláusula dirimente.

1078  § 1.    Exceptuados aquellos impedimentos cuya dispensa se reserva a la Sede Apostólica, el Ordinario del lugar puede dispensar de todos los impedimentos de derecho eclesiástico a sus propios súbditos, cualquiera que sea el lugar en el que residen, y a todos los que de hecho moran en su territorio.

 § 2.    Los impedimentos cuya dispensa se reserva a la Sede Apostólica son:

1 el impedimento que proviene de haber recibido las sagradas órdenes o del voto público perpetuo de castidad en un instituto religioso de derecho pontificio;

2 el impedimento de crimen, del que se trata en el c. 1090.

 § 3.    Nunca se concede dispensa del impedimento de consanguinidad en línea recta o en segundo grado de línea colateral.

1079  § 1.    En peligro de muerte, el Ordinario del lugar puede dispensar a sus propios súbditos, cualquiera que sea el lugar donde residen, y a todos los que de hecho moran en su territorio, tanto de la forma que debe observarse en la celebración del matrimonio como de todos y cada uno de los impedimentos de derecho eclesiástico, ya sean públicos ya ocultos excepto el impedimento surgido del orden sagrado del presbiterado.

 § 2.    En las mismas circunstancias de las que se trata en el § 1, pero sólo para los casos en que ni siquiera sea posible acudir al Ordinario del lugar, tienen la misma facultad de dispensar el párroco, el ministro sagrado debidamente delegado y el sacerdote o diácono que asisten al matrimonio de que trata el c. 1116 § 3. En peligro de muerte, el confesor goza de la potestad de dispensar en el fuero interno de los impedimentos ocultos, tanto en la confesión sacramental como fuera de ella.

 § 4.    En el caso del que se trata en el § 2, se considera que no es posible acudir al Ordinario del lugar si sólo puede hacerse por telégrafo o teléfono.

1080  § 1.    Siempre que el impedimento se descubra cuando ya está todo preparado para las nupcias, y el matrimonio no pueda retrasarse sin peligro de daño grave hasta que se obtenga la dispensa de la autoridad competente, gozan de la potestad de dispensar de todos los impedimentos, exceptuados los que se enumeran en el c. 1078 § 2, 1, el Ordinario del lugar y, siempre que el caso sea oculto, todos los que se mencionan en el c. 1079 § § 2 y 3, observando las condiciones que allí se prescriben.

 § 2.    Esta potestad vale también para convalidar un matrimonio, si existe el mismo peligro en la demora y no hay tiempo para recurrir a la Sede Apostólica, o al Ordinario del lugar cuando se trate de impedimentos de los que puede dispensar.

1081  Tanto el párroco como el sacerdote o el diácono, a los que se refiere el  c. 1079 §2, han de comunicar inmediatamente al Ordinario del lugar la dispensa concedida para el fuero externo; y ésta debe anotarse en el libro de matrimonios.

1082  A no ser que el rescripto de la Penitenciaria determine otra cosa, la dispensa de un impedimento oculto concedida en el fuero interno no sacramental se anotará en el libro que debe guardarse en el archivo secreto de la curia; y no es necesaria ulterior dispensa para el fuero externo, si el impedimento oculto llegase más tarde a hacerse público.

 

CAPÍTULO III 

DE LOS IMPEDIMENTOS DIRIMENTES EN PARTICULAR 

 

1083  § 1.    No puede contraer matrimonio válido el varón antes de los dieciséis años cumplidos, ni la mujer antes de los catorce, también cumplidos.

 § 2.    Puede la Conferencia Episcopal establecer una edad superior para la celebración lícita del matrimonio.

1084  § 1.    La impotencia antecedente y perpetua para realizar el acto conyugal, tanto por parte del hombre como de la mujer, ya absoluta ya relativa, hace nulo el matrimonio por su misma naturaleza.

 § 2.    Si el impedimento de impotencia es dudoso, con duda de derecho o de hecho, no se debe impedir el matrimonio ni, mientras persista la duda, declararlo nulo.

 § 3.    La esterilidad no prohíbe ni dirime el matrimonio, sin perjuicio de lo que se prescribe en el c. 1098.

1085  § 1.    Atenta inválidamente matrimonio quien está ligado por el vínculo de un matrimonio anterior, aunque no haya sido consumado.

 § 2.    Aun cuando el matrimonio anterior sea nulo o haya sido disuelto por cualquier causa, no por eso es lícito contraer otro antes de que conste legítimamente y con certeza la nulidad o disolución del precedente.

1086  § 1. Es inválido el matrimonio entre dos personas, una de las cuales fue bautizada en la Iglesia católica o recibida en su seno y no se ha apartado de ella por acto formal, y otra no bautizada.

 § 2.    No se dispense este impedimento si no se cumplen las condiciones indicadas en los cc. 125 y 1126.

 § 3.    Si al contraer el matrimonio, una parte era comúnmente tenida por bautizada o su bautismo era dudoso, se ha de presumir, conforme al c. 1060, la validez del matrimonio hasta que se pruebe con certeza que uno de los contrayentes estaba bautizado y el otro no.

1087  Atentan inválidamente el matrimonio quienes han recibido las órdenes sagradas.

1088  Atentan inválidamente el matrimonio quienes están vinculados por voto público perpetuo de castidad en un instituto religioso.

1089  No puede haber matrimonio entre un hombre y una mujer raptada o al menos retenida con miras a contraer matrimonio con ella, a no ser que después la mujer, separada del raptor y hallándose en lugar seguro y libre, elija voluntariamente el matrimonio.

1090  § 1.    Quien, con el fin de contraer matrimonio con una determinada persona, causa la muerte del cónyuge de ésta o de su propio cónyuge, atenta inválidamente ese matrimonio.

 § 2.    También atentan inválidamente el matrimonio entre sí quienes con una cooperación mutua, física o moral, causaron la muerte del cónyuge.

1091  § 1.    En línea recta de consanguinidad, es nulo el matrimonio entre todos los ascendientes y descendientes, tanto legítimos como naturales.

 § 2.    En línea colateral, es nulo hasta el cuarto grado inclusive.

 § 3.    El impedimento de consanguinidad no se multiplica.

 § 4.    Nunca debe permitirse el matrimonio cuando subsiste alguna duda sobre si las partes son consanguíneas en algún grado de línea recta o en segundo grado de línea colateral.

1092  La afinidad en línea recta dirime el matrimonio en cualquier grado.

1093  El impedimento de pública honestidad surge del matrimonio inválido después de instaurada la vida en común o del concubinato notorio o público; y dirime el matrimonio en el primer grado de línea recta entre el varón y las consanguíneas de la mujer y viceversa.

1094  No pueden contraer válidamente matrimonio entre sí quienes están unidos por parentesco legal proveniente de la adopción, en línea recta o en segundo grado de línea colateral.

 

CAPÍTULO IV 

DEL CONSENTIMIENTO MATRIMONIAL 

 

1095  Son incapaces de contraer matrimonio:

1 quienes carecen de suficiente uso de razón;

2 quienes tienen un grave defecto de discreción de juicio acerca de los derechos y deberes esenciales del matrimonio que mutuamente se han de dar y aceptar;

3 quienes no pueden asumir las obligaciones esenciales del matrimonio por causas de naturaleza psíquica.

1096  § 1.    Para que pueda haber consentimiento matrimonial, es necesario que los contrayentes no ignoren al menos que el matrimonio es un consorcio permanente entre un varón y una mujer, ordenado a la procreación de la prole mediante una cierta cooperación sexual.

 § 2.    Esta ignorancia no se presume después de la pubertad.

1097  § 1.    El error acerca de la persona hace inválido el matrimonio.

 § 2.    El error acerca de una cualidad de la persona, aunque sea causa del contrato, no dirime el matrimonio, a no ser que se pretenda esta cualidad directa y principalmente.

1098  Quien contrae el matrimonio engañado por dolo, provocado para obtener su consentimiento, acerca de una cualidad del otro contrayente, que por su naturaleza puede perturbar gravemente el consorcio de vida conyugal, contrae inválidamente.

1099  El error acerca de la unidad, de la indisolubilidad o de la dignidad sacramental del matrimonio, con tal que no determine a la voluntad, no vicia el consentimiento matrimonial.

1100  La certeza o la opinión acerca de la nulidad del matrimonio no excluye necesariamente el consentimiento matrimonial.

1101  § 1.    El consentimiento interno de la voluntad se presume que está conforme con las palabras o signos empleados al celebrar el matrimonio.

 § 2.    Pero si uno o ambos contrayentes excluyen con un acto positivo de la voluntad el matrimonio mismo, o un elemento esencial del matrimonio, o una propiedad esencial, contraen inválidamente.

1102  § 1.    No puede contraerse válidamente matrimonio bajo condición de futuro.

 § 2.    El matrimonio contraído bajo condición de pasado o de presente es válido o no, según que se verifique o no aquello que es objeto de la condición.

 § 3.    Sin embargo, la condición que trata el § 2 no puede ponerse lícitamente sin licencia escrita del Ordinario del lugar.

1103  Es inválido el matrimonio contraído por violencia o por miedo grave proveniente de una causa externa, incluso el no inferido con miras al matrimonio, para librarse del cual alguien se vea obligado a casarse.

1104  § 1.    Para contraer válidamente matrimonio es necesario que ambos contrayentes se hallen presentes en un mismo lugar, o en persona o por medio de un procurador.

 § 2.    Expresen los esposos con palabras el consentimiento matrimonial; o, si no pueden hablar, con signos equivalentes.

1105  § 1.    Para contraer válidamente matrimonio por procurador, se requiere:

1 que se haya dado mandato especial para contraer con una persona determinada;

2 que el procurador haya sido designado por el mandante, y desempeñe personalmente esa función.

 § 2.    Para la validez del mandato se requiere que esté firmado por el mandante y, además, por el párroco o el Ordinario del lugar donde se da el mandato, o por un sacerdote delegado por uno de ellos, o al menos por dos testigos; o debe hacerse mediante documento auténtico a tenor del derecho civil.

 § 3.    Si el mandante no puede escribir, se ha de hacer constar esta circunstancia en el mandato, y se añadirá otro testigo, que debe firmar también el escrito; en caso contrario, el mandato es nulo.

 § 4.    Si el mandante, antes de que el procurador haya contraído en su nombre, revoca el mandato o cae en amencia, el matrimonio es inválido, aunque el procurador o el otro contrayente lo ignoren.

1106  El matrimonio puede contraerse mediante intérprete, pero el párroco no debe asistir si no le consta la fidelidad del intérprete.

1107  Aunque el matrimonio se hubiera contraído inválidamente por razón de un impedimento o defecto de forma, se presume que el consentimiento prestado persevera, mientras no conste su revocación.

 

CAPÍTULO V 

DE LA FORMA DE CELEBRAR EL MATRIMONIO 

 

1108  § 1.    Solamente son válidos aquellos matrimonios que se contraen ante el Ordinario del lugar o el párroco, o un sacerdote o diácono delegado por uno de ellos para que asistan, y ante dos testigos, de acuerdo con las reglas establecidas en los cánones que siguen, y quedando a salvo las excepciones de que se trata en los cc. 144, 1112 § 1, 1116 y 1127 § § 1 y 2.

 § 2.    Se entiende que asiste al matrimonio sólo aquel que, estando presente, pide la manifestación del consentimiento de los contrayentes y la recibe en nombre de la Iglesia.

1109  El Ordinario del lugar y el párroco, a no ser que por sentencia o por decreto estuvieran excomulgados, o en entredicho, o suspendidos del oficio, o declarados tales, en virtud del oficio asisten válidamente en su territorio a los matrimonios no sólo de los súbditos, sino también de los que no son súbditos, con tal de que uno de ellos sea de rito latino.

1110  El Ordinario y el párroco personales, en razón de su oficio sólo asisten válidamente al matrimonio de aquellos de los que uno al menos es súbdito suyo, dentro de los límites de su jurisdicción.

1111  § 1.    El Ordinario del lugar y el párroco, mientras desempeñan válidamente su oficio, pueden delegar a sacerdotes y a diáconos la facultad, incluso general, de asistir a los matrimonios dentro de los límites de su territorio.

 § 2.    Para que sea válida la delegación de la facultad de asistir a los matrimonios debe otorgarse expresamente a personas determinadas; si se trata de una delegación especial, ha de darse para un matrimonio determinado, y si se trata de una delegación general, debe concederse por escrito.

1112  § 1.    Donde no haya sacerdotes ni diáconos, el Obispo diocesano, previo voto favorable de la Conferencia Episcopal y obtenida licencia de la Santa Sede, puede delegar a laicos para que asistan a los matrimonios.

 § 2.    Se debe elegir un laico idóneo, capaz de instruir a los contrayentes y apto para celebrar debidamente la liturgia matrimonial.

1113  Antes de conceder una delegación especial, se ha de cumplir todo lo establecido por el derecho para comprobar el estado de libertad.

1114  Quien asiste al matrimonio actúa ilícitamente si no le consta el estado de libertad de los contrayentes a tenor del derecho y si, cada vez que asiste en virtud de una delegación general, no pide licencia al párroco, cuando es posible.

1115  Se han de celebrar los matrimonios en la parroquia donde uno de los contrayentes tiene su domicilio o cuasi domicilió o ha residido durante un mes, o, si se trata de vagos, en la parroquia donde se encuentran en ese momento; con licencia del Ordinario propio o del párroco propio se pueden celebrar en otro lugar.

1116  § 1.    Si no hay alguien que sea competente conforme al derecho para asistir al matrimonio, o no se puede acudir a él sin grave dificultad, quienes pretenden contraer verdadero matrimonio pueden hacerlo válida y lícitamente estando presentes sólo los testigos:

1 en peligro de muerte;

2 fuera de peligro de muerte, con tal de que se prevea prudentemente que esa situación va a prolongarse durante un mes.

 § 2.    En ambos casos, si hay otro sacerdote o diácono que pueda estar presente, ha de ser llamado y debe presenciar el matrimonio juntamente con los testigos, sin perjuicio de la validez del matrimonio sólo ante testigos.

1117  La forma arriba establecida se ha de observar si al menos uno de los contrayentes fue bautizado en la Iglesia católica o recibido en ella y no se ha apartado de ella por acto formal, sin perjuicio de lo establecido en el c. 1127 § 2.

1118  § 1.    El matrimonio entre católicos o entre una parte católica y otra parte bautizada no católica se debe celebrar en una iglesia parroquial; con licencia del Ordinario del lugar o del párroco puede celebrarse en otra iglesia u oratorio.

 § 2.    El Ordinario del lugar puede permitir la celebración del matrimonio en otro lugar conveniente.

 § 3.    El matrimonio entre una parte católica y otra no bautizada podrá celebrarse en una iglesia o en otro lugar conveniente.

1119  Fuera del caso de necesidad, en la celebración del matrimonio se deben observar los ritos prescritos en los libros litúrgicos aprobados por la Iglesia o introducidos por costumbres legítimas.

1120  Con el reconocimiento de la Santa Sede, la Conferencia Episcopal puede elaborar un rito propio del matrimonio, congruente con los usos de los lugares y de los pueblos adaptados al espíritu cristiano; quedando, sin embargo, en pie la ley según la cual quien asiste al matrimonio estando personalmente presente, debe pedir y recibir la manifestación del consentimiento de los contrayentes.

1121  § 1.    Después de celebrarse el matrimonio, el párroco del lugar donde se celebró o quien hace sus veces, aunque ninguno de ellos hubiera asistido al matrimonio, debe anotar cuanto antes en el registro matrimonial los nombres de los cónyuges, del asistente y de los testigos, y el lugar y día de la celebración, según el modo prescrito por la Conferencia Episcopal o por el Obispo diocesano.

 § 2.    Cuando se contrae el matrimonio según lo previsto en el c. 1116, el sacerdote o el diácono, si estuvo presente en la celebración, o en caso contrario los testigos, están obligados solidariamente con los contrayentes a comunicar cuanto antes al párroco o al Ordinario del lugar que se ha celebrado el matrimonio.

 § 3.    Por lo que se refiere al matrimonio contraído con dispensa de la forma canónica, el Ordinario del lugar que concedió la dispensa debe cuidar de que se anote la dispensa y la celebración en el registro de matrimonios, tanto de la curia como de la parroquia propia de la parte católica, cuyo párroco realizó las investigaciones acerca del estado de libertad; el cónyuge católico está obligado a notificar cuanto antes al mismo Ordinario y al párroco que se ha celebrado el matrimonio, haciendo constar también el lugar donde se ha contraído, y la forma pública que se ha observado.

1122  § 1.    El matrimonio ha de anotarse también en los registros de bautismos en los que está inscrito el bautismo de los cónyuges.

 § 2.    Si un cónyuge no ha contraído matrimonio en la parroquia en la que fue bautizado, el párroco del lugar en el que se celebró debe enviar cuanto antes notificación del matrimonio contraído al párroco del lugar donde se administró el bautismo.

1123  Cuando se convalida un matrimonio para el fuero externo, o es declarado nulo, o se disuelve legítimamente por una causa distinta de la muerte, debe comunicarse esta circunstancia al párroco del lugar donde se celebró el matrimonio, para que se haga como está mandado la anotación en los registros de matrimonio y de bautismo.

 

CAPÍTULO VI 

DE LOS MATRIMONIOS MIXTOS 

 

1124  Está prohibido, sin licencia expresa de la autoridad competente, el matrimonio entre dos personas bautizadas, una de las cuales haya sido bautizada en la Iglesia católica o recibida en ella después del bautismo y no se haya apartado de ella mediante un acto formal, y otra adscrita a una Iglesia o comunidad eclesial que no se halle en comunión plena con la Iglesia católica.

1125  Si hay una causa justa y razonable, el Ordinario del lugar puede conceder esta licencia; pero no debe otorgarla si no se cumplen las condiciones que siguen:

1 que la parte católica declare que está dispuesta a evitar cualquier peligro de apartarse de la fe, y prometa sinceramente que hará cuanto le sea posible para que toda la prole se bautice y se eduque en la Iglesia católica;

2 que se informe en su momento al otro contrayente sobre las promesas que debe hacer la parte católica, de modo que conste que es verdaderamente consciente de la promesa y de la obligación de la parte católica;

3 que ambas partes sean instruidas sobre los fines y propiedades esenciales del matrimonio, que no pueden ser excluidos por ninguno de los dos.

1126  Corresponde a la Conferencia Episcopal determinar tanto el modo según el cual han de hacerse estas declaraciones y promesas, que son siempre necesarias, como la manera de que quede constancia de las mismas en el fuero externo y de que se informe a la parte no católica.

1127  § 1.    En cuanto a la forma que debe emplearse en el matrimonio mixto, se han de observar las prescripciones del c. 1108; pero si contrae matrimonio una parte católica con otra no católica de rito oriental, la forma canónica se requiere únicamente para la licitud; pero se requiere para la validez la intervención de un ministro sagrado, observadas las demás prescripciones del derecho.

 § 2.    Si hay graves dificultades para observar la forma canónica, el Ordinario del lugar de la parte católica tiene derecho a dispensar de ella en cada caso, pero consultando al Ordinario del lugar en que se celebra el matrimonio y permaneciendo para la validez la exigencia de alguna forma pública de celebración; compete a la Conferencia Episcopal establecer normas para que dicha dispensa se conceda con unidad de criterio.

 § 3.    Se prohíbe que, antes o después de la celebración canónica a tenor del § 1, haya otra celebración religiosa del mismo matrimonio para prestar o renovar el consentimiento matrimonial; asimismo, no debe hacerse una ceremonia religiosa en la cual, juntos el asistente católico y el ministro no católico y realizando cada uno de ellos su propio rito, pidan el consentimiento de los contrayentes.

1128  Los Ordinarios del lugar y los demás pastores de almas deben cuidar de que no falte al cónyuge católico, y a los hijos nacidos de matrimonio mixto, la asistencia espiritual para cumplir sus obligaciones y han de ayudar a los cónyuges a fomentar la unidad de su vida conyugal y familiar.

1129  Las prescripciones de los cc. 1127 y 1128 se aplican también a los matrimonios para los que obsta el impedimento de disparidad de cultos, del que trata el c. 1086 § 1.

 

CAPÍTULO VII 

DE LA CELEBRACIÓN DEL MATRIMONIO EN SECRETO 

 

1130  Por causa grave y urgente, el Ordinario del lugar puede permitir que el matrimonio se celebre en secreto.

1131 El permiso para celebrar el matrimonio en secreto lleva consigo:

1 que se lleven a cabo en secreto las investigaciones que han de hacerse antes del matrimonio;

2 que el Ordinario del lugar, el asistente, los testigos y los cónyuges guarden secreto del matrimonio celebrado.

1132  Cesa para el Ordinario del lugar la obligación de guardar secreto, de la que se trata en el c. 1131, 2, si por la observancia del secreto hay peligro inminente de escándalo grave o de grave injuria a la santidad del matrimonio, y así debe advertirlo a las partes antes de la celebración del matrimonio.

1133  El matrimonio celebrado en secreto se anotará sólo en un registro especial, que se ha de guardar en el archivo secreto de la curia.

 

CAPÍTULO VIII 

DE LOS EFECTOS DEL MATRIMONIO 

 

1134  Del matrimonio válido se origina entre los cónyuges un vínculo perpetuo y exclusivo por su misma naturaleza; además, en el matrimonio cristiano los cónyuges son fortalecidos y quedan como consagrados por un sacramento peculiar para los deberes y la dignidad de su estado.

1135  Ambos cónyuges tienen igual obligación y derecho respecto a todo aquello que pertenece al consorcio de la vida conyugal.

1136  Los padres tienen la obligación gravísima y el derecho primario de cuidar en la medida de sus fuerzas de la educación de la prole, tanto física, social y cultural como moral y religiosa.

1137  Son legítimos los hijos concebidos o nacidos de matrimonio válido o putativo.

1138  § 1.    El matrimonio muestra quién es el padre, a no ser que se pruebe lo contrario con razones evidentes.

 § 2.    Se presumen legítimos los hijos nacidos al menos 180 días después de celebrarse el matrimonio, o dentro de 300 días a partir de la disolución de la vida conyugal.

1139  Los hijos ilegítimos se legitiman por el matrimonio subsiguiente de los padres tanto válido como putativo, o por rescripto de la Santa Sede.

1140  Por lo que se refiere a los efectos canónicos, los hijos legitimados se equiparan en todo a los legítimos, a no ser que en el derecho se disponga expresamente otra cosa.

 

 

CAPÍTULO IX 

DE LA SEPARACIÓN DE LOS CÓNYUGES 

Art. 1. DE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO 

 

1141  El matrimonio rato y consumado no puede ser disuelto por ningún poder humano, ni por ninguna causa fuera de la muerte.

1142  El matrimonio no consumado entre bautizados, o entre parte bautizada y parte no bautizada, puede ser disuelto con causa justa por el Romano Pontífice, a petición de ambas partes o de una de ellas, aunque la otra se oponga.

1143  § 1.    El matrimonio contraído por dos personas no bautizadas se disuelve por el privilegio paulino en favor de la fe de la parte que ha recibido el bautismo, por el mismo hecho de que ésta contraiga un nuevo matrimonio, con tal de que la parte no bautizada se separe.

 § 2.    Se considera que la parte no bautizada se separa, si no quiere cohabitar con la parte bautizada, o cohabitar pacíficamente sin ofensa del Creador, a no ser que ésta, después de recibir el bautismo, le hubiera dado un motivo justo para separarse.

1144  § 1.    Para que la parte bautizada contraiga válidamente un nuevo matrimonio se debe siempre interpelar a la parte no bautizada:

1 si quiere también ella recibir el bautismo;

2 si quiere al menos cohabitar pacíficamente con la parte bautizada, sin ofensa del Creador.

 § 2.    Esta interpelación debe hacerse después del bautismo; sin embargo, con causa grave, el Ordinario del lugar puede permitir que se haga antes, e incluso dispensar de ella, tanto antes como después del bautismo, con tal de que conste, al menos por un procedimiento sumario y extrajudicial, que no pudo hacerse o que hubiera sido inútil.

1145  § 1.    La interpelación se hará normalmente por la autoridad del Ordinario del lugar de la parte convertida; este Ordinario ha de conceder al otro cónyuge, si lo pide, un plazo para responder, advirtiéndole sin embargo de que, pasado inútilmente ese plazo, su silencio se entenderá como respuesta negativa.

 § 2.    Si la forma arriba indicada no puede observarse, es válida y también lícita la interpelación hecha, incluso de modo privado, por la parte convertida.

 § 3.    En los dos casos anteriores, debe constar legítimamente en el fuero externo que se ha hecho la interpelación y cuál ha sido su resultado.

1146  La parte bautizada tiene derecho a contraer nuevo matrimonio con otra persona católica:

1 si la otra parte responde negativamente a la interpelación, o si legítimamente no se hizo ésta;

2 si la parte no bautizada, interpelada o no, habiendo continuado la cohabitación pacífica sin ofensa al Creador, se separa después sin causa justa, quedando en pie lo que prescriben los cc. 1144 y 1145.

1147  Sin embargo, por causa grave, el Ordinario del lugar puede conceder que la parte bautizada, usando el privilegio paulino, contraiga matrimonio con parte no católica, bautizada o no, observando también las prescripciones de los cánones sobre los matrimonios mixtos.

1148  § 1.    Al recibir el bautismo en la Iglesia católica un no bautizado que tenga simultáneamente varias mujeres tampoco bautizadas, si le resulta duro permanecer con la primera de ellas, puede quedarse con una de las otras, apartando de sí las demás. Lo mismo vale para la mujer no bautizada que tenga simultáneamente varios maridos no bautizados.

 § 2.    En los casos que trata el § 1, el matrimonio se ha de contraer según la forma legítima, una vez recibido el bautismo, observando también, si es del caso, las prescripciones sobre los matrimonios mixtos y las demás disposiciones del derecho.

 § 3.    Teniendo en cuenta la condición moral, social y económica de los lugares y de las personas, el Ordinario del lugar ha de cuidar de que, según las normas de la justicia, de la caridad cristiana y de la equidad natural, se provea suficientemente a las necesidades de la primera mujer y de las demás que hayan sido apartadas.

1149  El no bautizado a quien, una vez recibido el bautismo en la Iglesia Católica, no le es posible restablecer la cohabitación con el otro cónyuge no bautizado por razón de cautividad o de persecución, puede contraer nuevo matrimonio, aunque la otra parte hubiera recibido entretanto el bautismo, quedando en vigor lo que prescribe el c. 1141.

1150  En caso de duda, el privilegio de la fe goza del favor del derecho.

 

Art. 2. DE LA SEPARACIÓN PERMANECIENDO EL VÍNCULO 

 

1151  Los cónyuges tienen el deber y el derecho de mantener la convivencia conyugal, a no ser que les excuse una causa legítima.

1152  § 1.    Aunque se recomienda encarecidamente que el cónyuge, movido por la caridad cristiana y teniendo presente el bien de la familia, no niegue el perdón a la comparte adúltera ni interrumpa la vida matrimonial, si a pesar de todo no perdonase expresa o tácitamente esa culpa, tiene derecho a romper la convivencia conyugal, a no ser que hubiera consentido en el adulterio, o hubiera sido causa del mismo, o él también hubiera cometido adulterio.

 § 2.    Hay condonación tácita si el cónyuge inocente, después de haberse cerciorado del adulterio, prosigue espontáneamente en el trato marital con el otro cónyuge; la condonación se presume si durante seis meses continúa la convivencia conyugal, sin haber recurrido a la autoridad eclesiástica o civil.

 § 3.    Si el cónyuge inocente interrumpe por su propia voluntad la convivencia conyugal, debe proponer en el plazo de seis meses causa de separación ante la autoridad eclesiástica competente, la cual, ponderando todas las circunstancias, ha de considerar si es posible mover al cónyuge inocente a que perdone la culpa y no se separe para siempre.

1153  § 1.    Si uno de los cónyuges pone en grave peligro espiritual o corporal al otro o a la prole, o de otro modo hace demasiado dura la vida en común, proporciona al otro un motivo legítimo para separarse, con autorización del Ordinario del lugar y, si la demora implica un peligro, también por autoridad propia.

 § 2.    Al cesar la causa de la separación, se ha de restablecer siempre la convivencia conyugal, a no ser que la autoridad eclesiástica determine otra cosa.

1154  Realizada la separación de los cónyuges, hay que proveer siempre de modo oportuno a la debida sustentación y educación de los hijos.

1155  El cónyuge inocente puede admitir de nuevo al otro a la vida conyugal, y es de alabar que así lo haga; y en ese caso, renuncia al derecho de separarse.

 

CAPÍTULO X 

DE LA CONVALIDACIÓN DEL MATRIMONIO 

Art. 1. DE LA CONVALIDACIÓN SIMPLE 

 

1156  § 1.    Para convalidar el matrimonio que es nulo por causa de un impedimento dirimente, es necesario que cese el impedimento o se obtenga dispensa del mismo, y que renueve el consentimiento por lo menos el cónyuge que conocía la existencia del impedimento.

 § 2.    Esta renovación se requiere por derecho eclesiástico para la validez de la convalidación, aunque ya desde el primer momento ambos contrayentes hubieran dado su consentimiento y no lo hubiesen revocado posteriormente.

1157  La renovación del consentimiento debe ser un nuevo acto de voluntad sobre el matrimonio por parte de quien sabe u opina que fue nulo desde el comienzo.

1158  § 1.    Si el impedimento es público, ambos contrayentes han de renovar el consentimiento en la forma canónica, quedando a salvo lo que prescribe el c. 1127   

 § 2.  Si el impedimento no puede probarse, basta que el consentimiento se renueve privadamente y en secreto por el contrayente que conoce la existencia del impedimento, con tal de que el otro persevere en el consentimiento que dio; o por ambos contrayentes, si los dos conocen la existencia del impedimento.

1159  § 1.    El matrimonio nulo por defecto de consentimiento se convalida si consiente quien antes no había consentido, con tal de que persevere el consentimiento dado por la otra parte.

  § 2.    Si no puede probarse el defecto de consentimiento, basta que privadamente y en secreto preste su consentimiento quien no lo había dado.

 § 3.    Si el defecto de consentimiento puede probarse, es necesario que el consentimiento se preste en forma canónica.

1160  Para que se haga válido un matrimonio nulo por defecto de forma, debe contraerse de nuevo en forma canónica, sin perjuicio de lo que prescribe el  c. 1127 § 2.

 

Art. 2. DE LA SANACIÓN EN RAÍZ 

 

1161  § 1.    La sanación en la raíz de un matrimonio nulo es la convalidación del mismo, sin que haya de renovarse el consentimiento, concedida por la autoridad competente; y lleva consigo la dispensa del impedimento, si lo hay, y de la forma canónica, si no se observó, así como la retrotracción al pasado de los efectos canónicos.

 § 2.    La convalidación tiene lugar desde el momento en el que se concede la gracia; y se entiende que la retrotracción alcanza hasta el momento en el que se celebró el matrimonio, a no ser que se diga expresamente otra cosa.

 § 3.    Sólo debe concederse la sanación en la raíz cuando sea probable que las partes quieren perseverar en la vida conyugal.

1162  § 1.    Si falta el consentimiento en las dos partes o en una de ellas, el matrimonio no puede sanarse en la raíz, tanto si el consentimiento faltó desde el comienzo, como si fue dado en el primer momento y luego fue revocado.

 § 2.    Si faltó el consentimiento en el comienzo, pero fue dado posteriomente, puede concederse la sanación a partir del momento en el que se prestó el consentimiento.

1163  § 1.    Puede sanarse el matrimonio nulo por impedimento o por defecto de la forma legítima, con tal de que persevere el consentimiento de ambas partes.

 § 2.    El matrimonio nulo por un impedimento de derecho natural o divino positivo sólo puede sanarse una vez que haya cesado el impedimento.

1164  La sanación puede también concederse ignorándolo una de las partes o las dos; pero no debe otorgarse sin causa grave.

1165  § 1.    La sanación en la raíz puede ser concedida por la Sede Apostólica.

 § 2.    Puede ser concedida por el Obispo diocesano en cada caso, aun cuando concurran varios motivos de nulidad en un mismo matrimonio, cumpliéndose las condiciones establecidas en el c. 1125 para la sanación de los matrimonios mixtos; pero no puede otorgarla el Obispo si existe un impedimento cuya dispensa se reserva a la Sede Apostólica conforme al c. 1078 § 2, o se trata de un impedimento de derecho natural o divino positivo que ya haya cesado.


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